La prescripción de la acción de cobro es un principio jurídico-tributario que establece un límite de tiempo durante el cual una persona natural o jurídica puede reclamar judicialmente la prescripción del pago de una deuda. Este plazo varía según la legislación de cada país y su objetivo es proporcionar seguridad jurídica tanto al acreedor como al deudor, evitando que las reclamaciones tributarias se extiendan indefinidamente.
En otras palabras, si ha transcurrido el plazo establecido en la Ley sin que se haya ejercido la acción de cobro, el deudor puede invocar la prescripción de la acción ante la misma administración tributaria e incluso usar ese argumento como defensa en etapa de juicio. Como efecto, la prescripción le impide al acreedor exigir el pago de la deuda en cuestión por el paso del tiempo.
En este punto cabría la pregunta: ¿por qué el Estado deja que las deudas prescriban, si así está perdiendo dinero?
La razón de ser de la prescripción de la acción de cobro tiene el propósito de incentivar a los acreedores (administración tributaria) a ser diligentes en la gestión de sus créditos y sus cobros, promoviendo una mayor estabilidad y previsibilidad en las relaciones económicas. Además, protege a los deudores de reclamaciones antiguas que podrían surgir inesperadamente, permitiéndoles planificar y gestionar sus finanzas con mayor seguridad.
Prescripción de la acción de cobro en Ecuador
El régimen tributario ecuatoriano se ve reglado por el Código Tributario, el cual regula las relaciones jurídicas que provienen de los tributos entre sujetos activos y pasivos. Así, el art. 55 de la norma antedicha, presenta los plazos en los que prescriben las deudas tributarias:
“La acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete años, desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración.”[1]
De lo prescrito en la norma, se concluye que una vez que transcurran 5 años el acreedor perderá su derecho de cobro, y en 7 años desde que el deudor debió presentar la declaración. Una vez se realice este trámite, el sujeto pasivo pierde esa calidad, debido a que la deuda que mantenía con la administración tributaria resulta extinta.
Interrupción de la prescripción de la acción de cobro
La prescripción no opera de oficio y puede ser interrumpida de dos formas. Primero con el reconocimiento expreso y tácito de la norma por parte del deudor; en el primer caso con un documento escrito y en el segundo, por ejemplo, con el pago de un solo centavo de la deuda. De cualquier forma, en que se reconozca lo debido, se habrá interrumpido la prescripción.
La Segunda forma en que se puede interrumpir es con la citación legal del auto de pago, que es la última invitación que se le da al sujeto pasivo para pagar la deuda, previo a otros mecanismos de cobro que tiene la administración tributaria. Sobre la interrupción de la prescripción de la acción de cobro la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia ha manifestado que:
“Ocurre siempre que el titular del derecho lo ejercite y cuando la obligación es reconocida por el deudor, antes de que el plazo termine (…) En otras palabras, la interrupción de la prescripción existe como oposición a dicha institución jurídica, cuando no se han cumplido los plazos para que opere y no como un intento de revivir una obligación extinta”. [2]
En conclusión, la interrupción de la prescripción de la acción de cobro en materia tributaria se presenta como un recurso esencial para garantizar la eficacia de la recaudación fiscal. Esta interrupción puede ser efectuada mediante el reconocimiento expreso o tácito de la deuda por parte del deudor o la citación legal del auto de pago. Es así como, conforme a lo sostenido por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, la interrupción de la prescripción no busca reavivar obligaciones extintas, sino asegurar que los derechos fiscales no se vean menoscabados por el paso del tiempo sin actuaciones oportunas.
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Bibliografía:
[1] Código Tributario, art. 55.
[1] Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, Juicio No. 09501-2019-00211.